23/03/2022

WORK IN PROGRESS

Escrito por Gonzalo Mañes

Fue en el mes septiembre del malhadado año de la pandemia, cuando un compañero del sindicato decidió dar el paso, luego de un periodo de maduración, y constituir una sección sindical de la CNT en su empresa, una de las grandes del sector metalúrgico y poco amiga, como veremos, de que otras opciones de lucha sindical planteen nuevas vías, nuevas reivindicaciones, sin complejos, con descaro, sin atenerse a los “usos y costumbres”, alabados por la patronal: sindicalismo de base, pegado al terreno, ajeno al compromiso por el compromiso.

Una vez creada y notificada la sección, su delegado, en uso de los derechos que el convenio colectivo le ofrecía, solicitó un tablero de información algo, que en un primer momento, seguramente por inadvertencia, la empresa concedió en uno de los edificios que componen el complejo industrial, negándole sin embargo, el uso de una vitrina similar a la del resto de las secciones sindicales, en el otro, pese a existir una completamente vacía y ofreciendo como motivo que la sección sindical era de un sindicato sin presencia en el comité de empresa: insisto, existía una vitrina vacía, muerta de aburrimiento, que nadie utilizaba.

Se intentó el camino del dialogo, aduciendo que el convenio colectivo no diferenciaba entre secciones sindicales de sindicatos con o sin presencia en el comité de empresa para el uso de los tablones de información, enviándose numerosos correos. Por uno de esos milagros, que a veces se dan, llegaron a disponer del tablero vacío durante un brevísimo tiempo, pero al final, la lógica empresarial, por llamarla de algún modo, se impuso, confinando la información de nuestra sección sindical a una corchera de anuncios personales en la que compartía espacio y chinchetas con surfistas, amigos del metal y ofertas de viajes a Benidorm: no era difícil ver en todo ello un intento de vejar y humillar a la CNT.

Hubo algún caso, en el pasado, según tuvo a bien de reconocer la empresa, en que la sección sindical discriminada aceptó, o al menos, no impugnó judicialmente tal conducta, de ahí, precisamente, la seguridad rayana con la chulería con la que la empresa respondió, el día del juicio, a cualquier intento de conciliación. Porque olvidaba de contaros que nosotros sí que interpusimos la correspondiente demanda por vulneración del derecho a la libertad sindical, demanda que fue turnada al juzgado de lo social número 1 de Vitoria—Gasteiz, dato este último que no cambia nada a la historia.

Como explicaba más arriba, en el intento de conciliación previo al juicio, la letrada de la administración de justicia, intentó, con esmero y mucha paciencia, que pudiéramos llegar a algún tipo de acuerdo y para facilitarlo, fuimos claros: si existía alguna sentencia resolviendo el tema en el sentido pretendido por la empresa, esto es, que los tableros de información sindical, a pesar de lo que reza el convenio, únicamente podían ser utilizados por las secciones de sindicatos con presencia en los órganos de representación, en ese mismo instante desistíamos de la demanda y nos íbamos: el silencio de la empresa nos confirmó en nuestro legítimo derecho y entramos a juicio, dictándose sentencia diez días después, dándonos razón, de la que copiaré algún párrafo (hay que familiarizarse con la prosa jurídica):

“Llegados a este punto, como es sabido, dentro del derecho de libertad sindical, reconocido por el párrafo 1º del artículo 28 de la Constitución Española , se encuentra el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a la acción sindical, expresión que engloba una gama muy amplia de actividades entre las cuales se encuentra el derecho de todo sindicato a facilitar información sindical y, concretamente, el derecho de las distintas Secciones Sindicales en una empresa (que suponen, correlativamente, una específica obligación empresarial) a tener, en lo que ahora interesa, un tablón de anuncios para facilitar la información de los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, situado en el centro de trabajo y en un lugar visible y accesible”

Añadiendo:

“Se dice por la digna letrada de la empresa demandada que el derecho de marras (a tener el tablón) contemplado en el art. 8.2 LOLS contiene una regulación detallada del derecho de las Secciones Sindicales con presencia en el comité de empresa, lo que no concurre en la Sección Sindical actora. Es verdad. Si bien, tal regulación se establece "Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo", por lo que existiendo convenio colectivo que regula esta cuestión ha de estarse al contenido del mismo. Y entiendo, junto con el (no menos) digno letrado de la parte actora que, en este caso, el art. 72 del CC (fol. 103), que regula las Relaciones con las Secciones Sindicales, consagra tal derecho en su punto dos sin distinguir entre la mayor o menor representatividad de la Sección Sindical, por tanto, refiriéndose a todas sin excepción.

Concluyendo:

“Así las cosas, la demanda se estima en el sentido antes indicado, es decir, en el sentido de facilitar a la Sección Sindical de la CNT en la planta o edificio caliente el uso de un tablón de anuncios adecuado y apropiado al ejercicio de su derecho sindical, ex art. 28.1 CE, esto es, un tablón sindical, compartido o no, pero que en ningún caso podrá ser un “tablón genérico” (o de “anuncios personales”).

Hemos ganado un primer combate, importante, en la medida en la que se reconoce judicialmente, el derecho de nuestra sección a disfrutar y poder utilizar los mismos medios de información y difusión que el resto de las secciones, validando de ese modo nuestro modelo de acción sindical, pero no podemos olvidar que es un primer combate y que otros vendrán. La lucha continua (y es un buen comienzo)

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